martes, 8 de marzo de 2011

Despido procedente

Dentro de las tipologías de despidos de las que puede hacer uso un empresario para despedir a un trabajador, tenemos el despido procedente que es sin lugar a dudas la modalidad que presenta para el trabajador las menores posibilidades de prosperar en el caso de presentar una demanda contra el empresario con motivo de tal despido.

 Las motivos que un empresario puede alegar para despedir a un trabajador de manera procedente, es decir,  de manera legal son:
  • Por la ineptitud o falta de adaptación del trabajador a su puesto de trabajo.
  • Absentismo laboral prolongado o malos tratos hacia el resto del personal de la empresa.
  • Estar bajo los efectos del alcohol o las drogas durante la jornada laboral.
Esta clase de despidos procedentes suponen que el trabajador no tendrá derecho a percibir indemnización alguna más que la parte proporcional de las pagas extras si no las lleva prorrateadas así como las vacaciones pendientes de disfrutar.
  • Otro de los motivos alegados por el empresario para despedir procedentemente a un trabajador es la necesidad objetiva de amortizar puestos de trabajo, es decir, que el empresario necesite despedir utilizando esta vía como medio para que la empresa subsista ante las dificultades económicas de la misma presentado los balances y cuentas de la sociedad.
Solamente en este caso el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización que será de 20 días por año trabajado y con un máximo de 12 mensualidades.

viernes, 4 de marzo de 2011

Despido improcedente

El despido será improcedente cuando no se acredita el incumplimiento alegado o cuando no se han cumplido las formalidades requeridas.
Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla:
a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
Si la opción entre readmisión o indemnización corresponde al empresario, el contrato de trabajo se entendiende extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconozca la improcedencia del mismo y ofrezca la correspondiente indemnización legal, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.
Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad de los salarios de tramitación queda limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devenga cantidad alguna.
A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
Si el despedido es un representante legal o sindical de los trabajadores, es el trabajador quien tendrá la posibilidad de opción.
La readmisión debe producirse en la mismas condiciones (salario, jornada, puesto de trabajo,…) que tenía el trabajador antes del acto del despido. En otro caso estaremos ante una readmisión irregular.
Cuando se trate de expedientes de regulación de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursal que incluyan trabajadores con 55 o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores anteriormente señalados en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social
Cuando se produzca la readmisión del trabajador, las cantidades percibidas por éste en concepto de prestaciones por desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador. En tal caso, la Entidad Gestora cesará en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones. El empresario deberá ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios .
Si el trabajador hubiera encontrado otro empleo con anterioridad a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido, éste lo podrá descontar de los salarios dejados de percibir.
En cualquier caso, el empresario deberá instar el alta del trabajador en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido o extinción inicial, cotizando por ese periodo, que se considerará de ocupación cotizada a todos los efectos.

jueves, 3 de marzo de 2011

Los jovenes y el contrato temporal

El 56% de los jóvenes españoles entre 15 y 24 años tiene un contrato temporal, 15 puntos porcentuales por encima de la media de la UE-15, según datos de la OCDE recogidos por el Instituto de Estudios Económicos (IEE).
En el conjunto de la OCDE, la tasa de temporalidad en el empleo de los jóvenes asalariados no es demasiado elevada. El promedio se sitúa en un 24,5% en 2009, pero la cifra sube considerablememte y alcanza un 41,5% en los países de la antigua UE-15, lo que parece indicar que la alta indicencia de contratos temporales entre jóvenes es un fenómeno que afecta fundamentalmente a algunos países europeos.
Los países de la OCDE que ofrecen mayor estabilidad en el empleo a los jóvenes son Dinamarca y el Reino UnidoEspaña tiene una tasa de temporalidad entre los jóvenes que más que duplica la media de la OCDE (24,5%) y también se sitúa notablemente por encima de la media de la UE-15 (41,5%). Además, es más del doble del nivel de temporalidad que tiene la población española en su conjunto y que alcanza el 25,4%.
En la UE-27, el primer lugar lo ocupa Eslovenia, donde dos terceras partes de la población joven tiene un trabajo temporal, figurando a continuación Polonia, con un 62%, y Alemania, con un 57,2%.
Portugal, Suecia, Suiza y Francia también superan ampliamente el 50%. En los Países Bajos se alcanza un 46,5% y en Italia, un 44,4%; mientras que Luxemburgo y Finlandia se sitúan en el entorno del 39%.
Entre los restantes países que también superan la media de la OCDE, aunque de forma menos acusada, cabe destacar a Austria (35,6%), Bélgica (33,2%), Canadá (27,8%), Japón (25,5%) e Irlanda (25%).
En cambio, los países de la OCDE que ofrecen mayor estabilidad en el empleo a los jóvenes asalariados son fundamentalmente Dinamarca, con un 23,6% de temporalidad y el Reino Unido, con un 11,9%, al tiempo que en Estados Unidos y Australia los jóvenes tienen un empleo estable en más de un 90% de los casos.